TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1316/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en relación con los derechos de autor
Le corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción de derechos materiales e inmateriales de autor respecto de obras fotográficas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1316 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3140.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente:
Natalia Angel Cabo.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de agosto de 2022[1], el señor Peter John Liévano Amézquita presentó una demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá por infracción de los derechos patrimoniales y morales de autor. El demandante solicitó que se declare patrimonialmente responsable a la autoridad demandada por los perjuicios materiales e inmateriales causados al haber publicado, reproducido y comunicado una obra fotográfica de su autoría, así como por haberla modificado sin autorización previa y expresa[2].
2. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá en auto del 6 de octubre de 2022 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por el señor Liévano Amézquita, con fundamento en que la Ley 23 de 1982 dispone que las controversias relacionadas con derechos de autor deben ser resueltas por la justicia ordinaria[3].
3. Por reparto, en la jurisdicción ordinaria el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien, en auto del 27 de octubre de 2022, decidió proponer un conflicto negativo de jurisdicciones y enviar el expediente a la Corte Constitucional. El Juzgado explicó que cualquier controversia originada en un hecho u omisión de una entidad pública debe ser resuelta por el juez de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Adicionalmente, el Juzgado anotó que la demanda propuesta contra la Secretaría de Hábitat de Bogotá no encuadraba en ninguna de las excepciones que el artículo 105 del CPACA enlista para que esa jurisdicción conozca un asunto[4].
4. El 3 de noviembre de 2022, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[5]. En la sesión del 23 de mayo de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[6] y, el 26 de mayo siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
6. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8].
7. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[9]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[10]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].
8. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que integra la jurisdicción ordinaria.
9. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento del proceso a través del cual se busca declarar la responsabilidad extracontractual de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá por el uso sin autorización de una obra de autoría del señor Liévano Amézquita.
10. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá argumentó que la Ley 23 de 1982 dispone que las controversias relacionadas con derechos de autor deben ser resueltas por la justicia ordinaria. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá indicó que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de cualquier controversia originada en un hecho u omisión de una entidad pública. Adicionalmente, señaló que dicha controversia no se encuentra incluida como excepción conforme al artículo105 del CPACA.
11. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
Competencia para conocer de las demandas derivadas de las infracciones a los derechos de autor. Reiteración del Auto 430 de 2022
12. En el Auto 430 de 2022, esta Sala sostuvo que las controversias sobre derechos de autor, entre las que se encuentran los juicios de responsabilidad extracontractual por su infracción, deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, especialidad civil. Ello, así el presunto infractor sea una entidad del Estado.
13. En dicha providencia la Corte recordó que la propiedad intelectual es el género que agrupa la propiedad industrial y los derechos de autor. La primera protege las marcas y las patentes y los segundos, las obras literarias, científicas y artísticas, así como los derechos de artistas, ejecutantes, intérpretes y productores de fonogramas. La Ley 23 de 1983[13] establece en su artículo 238 que la acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción a esa ley se puede ejercer dentro del proceso penal o ante la jurisdicción civil. El artículo 242 dispone que las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria. A su turno el artículo 29 de la Ley 1915 de 2018[14] establece que las controversias suscitadas por la aplicación de esa ley serán resueltas por la jurisdicción ordinaria.
14. Así, a pesar de que se reconoció que la Ley 23 de 1982 no es una norma que expresamente regule lo atinente a la responsabilidad Estatal, se constató que, a la luz de las clausulas que habilitan la competencia de cada una de las jurisdicciones involucradas en el conflicto, resulta necesario entender que el Legislador dispuso, como regla general, que el conocimiento de las controversias sobre propiedad intelectual es propio de la jurisdicción ordinaria. Ello, a excepción de los asuntos que expresamente sean asignados a otras jurisdicciones.
15. En ese sentido, los artículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso definen las competencias de los jueces civiles para resolver las controversias relacionadas con derechos de autor. El primero de ellos establece que los jueces civiles del circuito conocerán de los procesos de propiedad intelectual que estén previstos como de única instancia y, el segundo, que conocerán estos mismos asuntos en primera instancia, siempre que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se reconoció que los procesos de propiedad intelectual que están asignados a esta última jurisdicción son únicamente los relativos a las marcas y las patentes, es decir, los de propiedad industrial, según el artículo 152.16 del CPACA.
16. De ahí que, indistintamente de la naturaleza de las entidades involucradas en el litigio, resulta necesario entender que la competencia para conocer de las controversias relacionadas con temas de propiedad intelectual, corresponden a la jurisdicción ordinaria, con excepción a las que tienen que ver con temas de propiedad industrial.
17. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 430 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión:
De acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales. [15].
18. En conclusión, de acuerdo con el Auto 430 de 2022, cuando se presenta un conflicto en relación con los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción de derechos materiales e inmateriales de autor respecto de obras fotográficas, su solución le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil.
Caso concreto
19. En este caso el señor Liévano Amézquita presentó una demanda con el propósito de que se declare a la Secretaría de Hábitat de Bogotá patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la infracción de los derechos patrimoniales y morales de autor, al haber publicado, reproducido y comunicado una obra fotográfica de su autoría, así como por haberla modificado sin autorización previa y expresa. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el Auto 430 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, asumir el conocimiento de la demanda objeto de estudio.
20. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3140 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
Regla de decisión. Le corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción de derechos materiales e inmateriales de autor respecto de obras fotográficas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá conocer la demanda de responsabilidad extracontractual por infracción de los derechos de autor promovida por Peter John Liévano Amézquita en contra de la Secretaría de Hábitat de Bogotá.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3140 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, documento 004ActaReparto5180.pdf.
[2] Expediente digital, documento 001EscritoDemanda.pdf
[3] Expediente digital, documento 008AutoRemite JOCDerechosDeAutor.pdf.
[4] Expediente digital, documento 013ConflictoCompetenciaDerechosdeAutor.pdf.
[5] Expediente digital, documento 03CJU-3140 Constancia de Reparto.pdf .
[6] Expediente digital, documento 03CJU-3084 Constancia de Reparto.pdf.
[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.
[9] Auto 155 de 2019.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Sobre derechos de autor.
[14] Por la cual se modifica la ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos.
[15] Auto 430 de 2022.